¿QUÉ DICE EL DERECHO INTERNACIONAL?
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. […]
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
RELACIONES FAMILIARES
El término “relaciones familiares” subraya la importancia de que los niños y niñas conozcan a su familia más amplia, más allá de sus padres biológicos, especialmente sus orígenes (“identidad familiar”). Adicionalmente a estos artículos de la CDN, entre otros, el artículo 25 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas ofrece garantías siempre que la identidad del niño o niña sea incompleta o falsificada. Asimismo, cuando hay más de un Estado implicado, los Convenios adoptados por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en materia familiar proporcionan medidas de protección de la identidad. Concretamente, los artículos 16 y 30 del Convenio de 1993 sobre adopción internacional exigen que se conserve la información relativa a la identidad de los padres del niño o niña. Por su parte, la comunidad internacional ha acordado los Objetivos de Desarrollo Sostenible, en virtud de los cuales el Objetivo 16.9 exige que los Estados, “de aquí a 2030, proporci[onen] acceso a una identidad jurídica para todos, en particular mediante el registro de nacimientos”. Asimismo, la Comisión Internacional del Estado Civil ha desarrollado importantes convenios que permiten el reconocimiento transfronterizo de los documentos de identidad.